Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014. Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. Vuelos comerciales procedentes de un tercer Estado con destino a un Estado miembro.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Transportistas
Fecha:
18/03/2014
Número de recurso:
C-628/11
Comentario:
STJUE (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014. Asunto C-628/11. Oberlandesgericht Braunschweig (Alemania) contra International Jet Management GmbH. Procedimiento prejudicial. Artículo 18 TFUE. Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. Vuelos comerciales procedentes de un tercer Estado con destino a un Estado miembro. Normativa de un Estado miembro que dispone que las compañías aéreas de la Unión que no dispongan de una licencia de explotación expedida por ese Estado deberán obtener una autorización para cada vuelo procedente de un tercer Estado.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
- 1) El artículo 18 TFUE, que consagra el principio general de no discriminación por razón de nacionalidad, resulta aplicable a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que un primer Estado miembro exige a una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un segundo Estado miembro que obtenga una autorización de entrada en el espacio aéreo del primer Estado miembro para realizar vuelos privados no regulares procedentes de terceros países con destino a ese primer Estado miembro, siendo así que no se exige tal autorización a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por el referido primer Estado miembro.
- 2) El artículo 18 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un primer Estado miembro que exige, so pena de multa en caso de incumplimiento, a una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un segundo Estado miembro que obtenga una autorización de entrada en el espacio aéreo del primer Estado miembro para realizar vuelos privados no regulares procedentes de terceros países con destino a ese primer Estado miembro, siendo así que no se exige tal autorización a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por el referido primer Estado miembro, yque supedita la concesión de tal autorización a que se aporte una declaración que certifique que las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por ese primer Estado no están dispuestas o no pueden efectuar tales vuelos”.